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LEY DE SINDE CONTRA LA PIRATERIA EN INTERNET y la otra cara de la moneda – (Posible cierres de webs de descargas)

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Monday, January 11, 2010

El Ministerio de Economía acaba de dar a conocer el texto definitivo del proyecto de ley de Economía Sostenible aprobado el pasado viernes en el Consejo de Ministros. (Alias Ley de SInde)



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La ministra de Cultura, Ángeles González-Sinde. Fuente EFE



Según el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para la protección de la propiedad intelectual en el ámbito de la Sociedad de la Información:



Uno. Se introduce una nueva letra e) en el art. 8.1.de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información con el siguiente tenor: e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.



Dos. Se introduce un nuevo apartado segundo del artículo 8 Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información, con renumeración correlativa de los actuales 2, 3, 4 y 5 2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la comunicación de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Los prestadores estarán obligados a facilitar los datos de que dispongan.



Tres. Se introduce una Disposición Adicional quinta en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción: El Ministerio de Cultura, en el ámbito de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información.

Cuatro. Se modifica el art. 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción: “Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual



1. Se crea en el Ministerio de Cultura, la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio las funciones de mediación y arbitraje y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley.



2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones. La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente ley. La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información.



3. Corresponde a la Sección Primera el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje de acuerdo con las siguientes reglas:



1º. En su función de mediación: a. Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable. b. Presentando, en su caso, propuestas a las partes. Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil.La sección podrá adoptar las medidas para retirar los contenidos que vulneren la propiedad intelectual por parte de un prestador con ánimo de lucroLa propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El procedimiento mediador, así como la composición de la Comisión a efectos de mediación, se determinarán reglamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual objeto de negociación y otros dos de las empresas de distribución por cable.



2º. La Comisión actuará en su función de arbitraje: a. Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, puedan producirse entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las entidades de radiodifusión. El sometimiento de las partes a la Comisión serávoluntario y deberá constar expresamente por escrito. b. Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de una asociación de usuarios o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en el párrafo a de este apartado.



3º. Reglamentariamente se determinarán, para el ejercicio de su función de arbitraje, el procedimiento y composición de la Comisión, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión y otros dos de la asociación de usuarios o de la entidad de radiodifusión. La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.

Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta tanto haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.



4. Corresponde a la Sección Segunda, que actuará conforme a los principios de objetividad y proporcionalidad, el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8, 11 y concordantes de la Ley 34/2002, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información.

La sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o para retirar los contenidos que vulneren la propiedad intelectual por parte de un prestador con ánimo de lucro, directo o indirecto, o de quien pretenda causar un daño patrimonial. La ejecución de estas resoluciones, en cuanto puedan afectar a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución, requerirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Toma de decisiones

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, pudieran corresponder a los titulares de los derechos de propiedad intelectual. Reglamentariamente se determinarán la composición y funcionamiento de la Sección y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.



Cinco. Se modifica el artículo 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, numerando su texto actual como apartado 1 y añadiendo un apartado 2, con el contenido siguiente: 2. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo contencioso administrativo autorizar, mediante auto, la ejecución de la resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información.



Seis. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 80 de la Ley 29/1998, de 13 de abril, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, con el siguiente tenor: d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9 y 122 bis.”Siete. Se introduce un nuevo artículo 122 bis en la Ley 29/1998, de 13 de abril, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, con el siguiente tenor:



1. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.



2. Acordada la medida por la Comisión, se solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución



3. En el plazo improrrogable de cuatro días siguientes a la notificación de la resolución por la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá mediante auto autorizando o denegando la ejecución de la medida.



4. Se modifica el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosaadministrativa, con el siguiente tenor:



5. Los actos administrativos dictados por la Agencia de Protección de Datos, Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Consejo Económico y Social, Instituto «Cervantes», Consejo de Seguridad Nuclear y Consejo de Universidades, la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.


http://www.abc.es/20100111/medios-redes-web/queda-redactada-nueva-regulacion-201001110844.html





Diez razones por las que se rebate la Disposición Final Primera del Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible



1.Porque la propiedad intelectual no es en modo alguno un derecho fundamental, y en ningún caso puede ser puesta por encima de éstos. Montar un enorme aparataje legislativo y judicial para intentar combatir el declive de un modelo de negocio determinado es una auténtica barbaridad.



2.Porque poner los delitos contra la propiedad intelectual por encima de muchos otros delitos infinitamente más graves es algo que no se justifica de ninguna manera.



3.Porque no se protege a los creadores, sino únicamente a la industria intermediaria de la creación cultural. Los creadores, en una economía basada en atención, pueden adoptar modelos de negocio que les permitan seguir siendo remunerados por sus creaciones.



4.Porque crear una “casta de protegidos” que pueden acudir a una “justicia express” para solucionar sus problemas supone un evidente desprecio al resto de la ciudadanía.



5.Porque la cultura española no está sufriendo por culpa de las webs de enlaces que este plan pretende supuestamente combatir. De hecho, la cultura española no está sufriendo en absoluto.



6.Porque tal y como está redactado, el articulado permite que se persiga cualquier tipo de página web, sea cual sea su contenido y función. De hecho, al retirar la responsabilidad de los derechohabientes (quien denuncia es la Comisión, y quien asume responsabilidades en caso de daños y perjuicios por tanto el Estado), éstos pasarán a “tirar con pólvora del Rey”, y el volumen de denuncias y las casuísticas recogidas en ellas se incrementarán notablemente.



7.Porque la protección existente con el ámbito legislativo actual es adecuada. Un derechohabiente que considere lesionados sus intereses puede interponer medidas cautelares que se ejecutan en un plazo muy breve, y derivar las oportunas responsabilidades en caso de que éstas existan. Que los jueces hasta el momento hayan considerado que esos casos deben ser sobreseídos o desestimados no es un “error del sistema”, sino un criterio judicial plenamente fundamentado y justificado. La medida, por tanto, supone un desprecio al criterio de los jueces.



8.Porque la Ley de Economía Sostenible no es lugar para este debate, ni lo permite. El debate sobre la protección de los derechos de autor debe vincularse con la redefinición legislativa de los derechos de autor y la propiedad intelectual para adecuarla al nuevo escenario, y debe tener su propia tramitación independiente.



9.Porque permitir que un lobby industrial introduzca artículos a su antojo en un anteproyecto de ley revela un importantísimo problema de funcionamiento democrático, y debería conllevar la correspondiente depuración de responsabilidades: ¿cómo consiguió la Coalición de Creadores “colar” esa disposición final ahí? ¿Qué miembro del Gobierno les permitió hacerlo? ¿Por qué se escuchó a ese lobby que se arroga la representación de “los creadores”, cuando existen muchos más creadores en Internet cuya voz no fue escuchada?



10.Y sobre todo, porque no va a servir para nada. Las páginas que sean cerradas reaparecerán con otros nombres, se clonarán cien mil veces, y se reubicarán constantemente. Porque esas páginas ni siquiera son necesarias para localizar contenidos para su descarga. Porque los bloqueos pueden saltarse de infinitas maneras. Y porque se está creando un incentivo para el desarrollo de una red mucho más incontrolable, que acabará generando muchos más problemas que los que hoy se pretende combatir.

http://www.enriquedans.com/2010/01/diez-razones-por-las-que-la-disposicion-final-primera-del-anteproyecto-de-ley-de-economia-sostenible-es-una-estupidez.html?utm_source=feedburner&utm_medium=feed&utm_campaign=Feed%3A+ElBlogDeEnriqueDans+%28El+Blog+de





comentario:

Dará mucho que hablar. De momento solo se exponen las dos caras de la moneda, dos posiciones opuestas...



saludos



ms, 11-1-2010

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